Micelio

Artículo 7

En El Territorio De La República Todo Padre De Familia En Cuya Casa Se Verifique Un Nacimiento Está Obligado A Hacerlo Presente Al Notario O Secretario Del Concejo Respectivo, A Más Tardar A Los Ocho Días Siguientes Al Del Nacimiento De La Persona

Decreto 540 de 1934 · Por el cual se reglamenta el título 20 del Libro 1° del Código Civil y otras disposiciones sobre registro del estado de las personas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. En el territorio de la República todo padre de familia en cuya casa se verifique un nacimiento está obligado a hacerlo presente al notario o secretario del concejo respectivo, a más tardar a los ocho días siguientes al del nacimiento de la persona.

Parágrafo

Están también obligados a dar el aviso a que se refiere este artículo, los parientes inmediatos del recién nacido, las comadronas, los ministros del culto, sacristanes y demás personas que hayan tenido conocimiento del nacimiento de un individuo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 540 de 1934