del artículo 152 de la Ley 28 de 1979 , quedará así:
En los escrutinios realizados por la Corte Electoral, sus delegados o las comisiones escrutadoras distritales o municipales sólo se estimarán como pruebas los documentos que la Ley prevé en materia electoral, y las reclamaciones o apelaciones que se formulen las resolverán dichas Corporaciones con base en tales documentos y con sujeción a las siguientes causales.