I. Renta líquida es la renta bruta del contribuyente menos las deducciones concedidas por esta Ley. La renta bruta comprende ganancias, beneficios y rentas provenientes de salarios, jornales o compensaciones por servicios personales de cualquier clase y en cualquier forma que se paguen o de profesiones o negocios comerciales, o de intereses, arrendamientos y dividendos, con las excepciones previstas en esta Ley; también de seguridades o transacciones de negocios llevados a cabo con objeto de lucro, con inclusión de ganancias, beneficios o rentas provenientes de sucesiones o fideicomisos recibidos por los respectivos beneficiarios, ya sea en cuotas distribuidas o por distribuir. El monto de tales cantidades será incluido en la renta bruta correspondiente al año gravable en que sean recibidas por el contribuyente.
La ganancia obtenida por una persona o entidad que, directamente o por conducto de un comisionista, venda, cambie o de otra manera disponga de propiedades muebles o inmuebles por valor mayor del costo de la propiedad de que se dispone, será considerada para los efectos de esta Ley, como aumento en el capital y no como renta; pero las ganancias obtenidas en las transacciones que se acaban de mencionar serán consideradas como rentas sujetas al impuesto, cuando tales transacciones se lleven a efecto en propio nombre por una persona o entidad que tenga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades. Es entendido que las utilidades obtenidas por los comisionistas que negocian por cuenta ajena, en la compra, venta, cambio o disposición de otra manera de bienes muebles o inmuebles, serán en todo caso consideradas como renta gravable.
Las siguientes rentas no se considerarán, de acuerdo con esta Ley, sujetas a gravamen:
a). Los intereses recibidos por depósito en caja de ahorros, cuando tales depósitos no excedan de tres mil pesos; si excedieren, pagarán por el excedente;
b). Los intereses recibidos sobre bonos externos y otros títulos de deuda externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país;
Los intereses recibidos sobre los bonos o cédulas hipotecarias externas, de cualquier banco hipotecario colombiano;
Los intereses recibidos sobre los bonos o cédulas hipotecarias internas, emitidas por el Banco Agrícola Hipotecario antes de la vigencia de esta Ley, y que estén libres de impuestos, según el artículo 8º. de la Ley 68 de 1924.