Art. 52. Los miembros del Consejo tienen derecho a concurrir a las sesiones públicas de las Cámaras, pero no podrán tomar parte en las discusiones sino aquellos de sus miembros que hayan sido designados por el Consejo mismo, cuando a su turno este haya sido excitado por la Cámara para que concurra a algún debate.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.