En las condiciones y términos señalados en el artículo 117 y siguientes de la Ley 81 de 1960 , prorrógase por el término de diez (10) años, a partir del año gravable de 1970, la exención de impuestos establecida para las empresas colombianas de transporte aéreo.
Aclárase el inciso 2º. del parágrafo del artículo 117 de la Ley 81 de 1960 en el sentido de que la inversión del valor correspondiente a los impuestos liquidados deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial. Dentro del mismo plazo deberá hacerse la comprobación correspondiente.