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Artículo 138

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquense los numerales 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9, 1.13, 2.4, 3.3 y 3.7 del artículo 533 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “1.2. No expedir la planilla de envío o planilla de entrega, cuando corresponda, que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito temporal, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 209 del presente decreto, cuando se trate del modo marítimo. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “1.4. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue, el puerto no entregue la mercancía al depósito habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, conforme lo establece este decreto; o entregar una mercancía diferente. La sanción a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”. “1.5. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional termine con el descargue, el puerto entregue las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el documento de transporte, o al señalado en los eventos previstos por este decreto, sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “1.6. No entregar la mercancía, entregar una diferente o una cantidad diferente a la indicada en la planilla correspondiente, salvo los márgenes de tolerancia en el modo marítimo. La sanción a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”. “1.9. Cuando en los modos de transporte marítimo o fluvial el titular del puerto o muelle no presente el informe de las unidades de carga efectivamente descargadas o no corrija dicho informe, cuando a ello hubiere lugar, dentro de los términos establecidos en el artículo 198 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “1.13. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona primaria y esta no se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”. “2.4. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona de verificación y esta no se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”. “ 3.3. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona de control común y esta no se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”. “3.7. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT )”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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