º . Operaciones interbancarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de operaciones de clientes de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como de los pagos que el Banco de la República y las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para las inversiones que las mismas realicen diferentes a valores, a través de cuentas de depósito, de sistemas de compensación del Banco de la República o de depósitos centralizados de valores, se generará el impuesto a las transacciones financieras y la respectiva entidad será el agente retenedor del mismo, por cuenta propia o de su cliente, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 608 de 2000.
Decreto 2025 de 2000 →Vigente
Artículo 2
º
Decreto 2025 de 2000 · por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 608 de 2000.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.