Racionalización de la exigencia de la licencia ambiental. El artículo 52 de la Ley 99 de 1993 quedará así: "Artículo 52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará la Licencia Ambiental, en los casos en que ésta se requiera, según el reglamento, respecto de las siguientes actividades
Exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías.
Proyectos de gran minería.
Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional.
Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado.
Producción e importación de plaguicidas.
Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental.
Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
Generación de energía nuclear.
Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos.
Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos.
El Ministerio del Medio Ambiente impulsará la reglamentación de que trata este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias".