Articulo 1° A partir del 1° de enero de 1966 la importación de los productos originarios, y provenientes de Argentina. Brasil, Chile, Ecuador México, Paraguay. Perú y Uruguay, especificados en la lista que aparece en el artículo 7° de este Decreto, estará .sujeta al régimen legal de importaciones y a los gravámenes en él señalados.
Las reducciones o estabilizaciones a que se refiere el presente Decreto y los Decretos números 170 de 1964 y 14G de 1965, destinados a formar la Zona de Libre Comercio Latinoamericana establecida por el Tratada de Monte video así como el tratamiento concedido en este Decreto, es de aplicación exclusiva para productos originarios y provenientes de los Estados Miembros de la Asociación Latinoamericana, de Libre Comercio, no siendo extensibles a productos originarios y provenientes de otros países por aplicación de las cláusulas de la Nación más favorecida.