Obligaciones adicionales para las naves mayores que realicen navegación internacional. Las naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.
Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicio móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.
Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.
Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:
Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;
Las comunicaciones de urgencia y seguridad;
La escucha efectuada durante los períodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;
Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;
Los incidentes de servicio de toda clase;
La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;
El comienzo y el final de cada período de servicio.
La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.
El Nomenclátor de estaciones costeras.
El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).
El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.
Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 64)