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Artículo 1

Acto_legislativo 1 de 1959 · ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1959, 15/09/1959, REFORMATORIO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. (ALTERNACIÓN DE LOS PARTIDOS EN EL PODER)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los tres (3) períodos constitucionales comprendidos entre el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962) y el siete (7) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), el cargo de Presidente de la República será desempeñado, alternativamente, por ciudadanos que pertenezcan a los dos partidos tradicionales, el conservador y el liberal; de tal manera que el Presidente que se elija para uno cualquiera de dichos periodos, pertenezca al partido distinto del de su inmediato antecesor. Por consiguiente, para iniciar la alternación a que se refiere este artículo, el cargo de Presidente de la República en el período constitucional comprendido entre el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962 y el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1966), será desempeñado por un ciudadano que pertenezca al partido conservador.

La elección de Presidente de la República que se hiciere contraviniendo a lo dispuesto en este artículo, será nula.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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