°. Competencia del Registro . El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, es el competente para el registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales que tengan una extensión mayor a diez hectáreas, las demás serán registradas ante las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal (Umatas) o la entidad que haga sus veces, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4° de la Ley 1377 de 2010. Las plantaciones forestales con fines comerciales dentro del marco del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994 o de las normas que la sustituyan o modifiquen, deben registrarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, independiente de su extensión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1377 de 2010. El registro de las plantaciones forestales protectoras-productoras, previstas en el
, del artículo 4° de la Ley 1377 de 2010, financiadas con recursos del sector agropecuario, seguirán las pautas definidas en el presente Decreto para el registro de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales comerciales. Las plantaciones forestales protectoras- productoras y sistemas agroforestales financiados con recursos del Sistema Nacional Ambiental, SINA y/o personas naturales o jurídicas públicas y privadas con fines de protección o recuperación de recursos naturales renovables y/o prestación de servicios ecosistémicos, se registrarán ante las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. Las plantaciones forestales y/o sistemas agroforestales establecidos como medidas de compensación en razón del otorgamiento de aprovechamientos forestales únicos o en desarrollo de licencias ambientales, entre otros, deberán registrarse ante las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.