A partir del 1° de enero de 2004, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($30.675) M/cte., para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos trece pesos ($934.413) M/cte., y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.
La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.