Micelio

Artículo 23

Decreto 2092 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VI y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de Medicamentos, Cosméticos y similares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La solicitud de registro sanitario debe incluir la siguiente información de carácter general

a)

El nombre del producto para el cual se solicita registro;

b)

El nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro, si es el caso;

c)

El nombre del laboratorio farmacéutico o industria fabricante, o la indicación, cuando sea el caso, si el producto será elaborado mediante contrato;

d)

La indicación sobre si la solicitud de registro es para: -Fabricar y vender. -Importar y vender. -Importar, envasar y vender. -Importar, semielaborar y vender. -Fabricar y exportar. -Semielaborar y exportar.

Parágrafo 1

Todo laboratorio farmacéutico o industrial fabricante deberá tener laboratorio de control de calidad y efectuar a los productos que elabore los controles correspondientes.

Parágrafo 2

El Ministerio de Salud reglamentará, por resolución de carácter general, lo relativo a registros sanitarios para fabricar y exportar y para semielaborar y exportar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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