Micelio

Artículo 1

Decreto 930 de 2026 · Por el cual se modifican los artículos 2.3.2.2.10, 2.6.4.3.1.3.5. Y 2.6.4.3.5.1.9. del Título 2, Capítulo 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, relacionado con los porcentajes del giro directo de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado y a los presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modificación del articulo 2.3.2.2.10 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el artículo 2,3. 2.2.10 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así

"Artículo 2.3.2.2.10 Giro directo de los recursos del régimen subsidiado a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) determmará las condiciones técnicas y operatívas para la implementAción, aplicación control y seguimiento del giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Subsidiado por concepto de las Unidad de Pago por Capitación (UPC), En todo caso, el giro directo a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en sDlud no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) del valor de la UPC correspondientes a la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) respectiva , La ADRES no realizará verificaciones de los valores a girar salvo lo relativo a la consistencia entre el valor total de los giros a las IPS y el valor total a girar a la respecttva EPS por reconocimiento de UPG.

Los giros que realiza la ADRES, en virtud del presente Capítulo, no modifican las obligaciones contractuales entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, y por ello no exoneran a las Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a su red de prestadores por los montos no cubiertos mediante el giro directo. Tampoco exime a las instituciones prestadoras de servicios de salud de sus obligaciones contractuales, en parttcular, en lo relacionado con la facturación Las posibles inconsistencias o errores en el reporte realizado por la Entidad Promotora de Salud de los montos a giral a los prestadores son responsabilidad exclusiva de la Entidad Promotora de Salud y para subsanarse, deberán utilizar los procedimientos acordados entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadores de Servicios de Salud En ningún caso, la ADRES podrá descontar a las IPS recursos para ser transferidos a otras EPS o IPS. ,.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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