Ascenso de Oficiales de Reserva. Los Oficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 114 del este decreto, podrán ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, previo el lleno de las siguientes condiciones
Permanecer en el grado un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 42 del Decreto 89 de 1984 para Oficiales de la misma jerarquía en servicio activo
Adelantar y aprobar el Curso de Capacitación en Escuelas o Unidades de la respectiva Fuerza, con una intensidad mínima de ciento cincuenta (150) horas de instrucción en base a programas previamente aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
Participar, por espacio mínimo de sesenta (60) días continuos o discontinuos, en ejercicios de campaña, o en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, como titulares o auxiliares de cargos de Comando, Logísticos o Administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad y desempeñarse eficientemente en ellos a juicio de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante dicho lapso;
Ser propuestos para ascenso por el Comando de la respectiva Fuerza y contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.