Articulo 1 º. Para los efectos del presente Decreto se entiende por vehículo automotor blindado o con protección antibalas, aquél cuya carrocería está fabricada en chapa de acero, aluminio, fibra de vidrio, o cualquier otro componente similar, con el fin de garantizar la máxima protección y seguridad a los ocupantes y material transportado, contra el efecto de la acción de armas de fuego no superiores a calibres 38 o 9 mm.
Decreto 1409 de 1984 →Vigente
Artículo 1
º
Decreto 1409 de 1984 · Por el cual se reglamenta la adquisición y uso de vehículos automotores blindados o con protección antibalas y se dictan disposiciones relativas a su acondicionamiento
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.