La ayuda del Estado, a que se refieren los artículos anteriores, sólo se prestará en las operaciones que se celebren con personas que vivan habitualmente en el campo, dedicadas a labores rurales, y cuyo patrimonio no exceda de $ 3.000.
Cuando se trate de campesinos que tengan más de cuatro hijos menores, que vivan con él ya sus expensas, la ayuda del Estado, en los términos consagrados en esta ley, se extenderá a operaciones de un valor que pueda exceder el de $ 600.00 a razón de $ 100.00 por cada hijo que se encuentre en las condiciones indicadas, sin que el valor total del préstamo cobijado por la ayuda del Estado pueda pasar de $ 1.000.00.
Será posible también efectuar operaciones con la ayuda del Estado para campesinos cuyo patrimonio valga hasta $ 4.000.00, siempre que dichos campesinos se encuentren en las condiciones previstas en el inciso anterior.
El Instituto y las restantes entidades que celebren las operaciones a que se refiere esta ley, quedan obligados a dar preferencia a los campesinos menos pudientes y de más numerosa familia, dentro de los límites máximos que señala este artículo.