Micelio

Artículo 12

Decreto 3104 de 1956 · Sobre precios de compra y modalidades del mercado de algodón y oleaginosas de producción nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo duodécimo. Anualmente los Ministerios de Agricultura y de Fomento por resolución conjunta fijaran las cuotas de absorción del algodón y de las oleaginosas producidos en el país entre las fábricas correspondientes, teniendo en cuenta la capacidad de consumo de las mismas.

Parágrafo 1

El Gobierno solo permitirá la importación de algodón e hilazas para las fábricas textiles, previa comprobación por el solicitante de haber absorbido las cuotas correspondientes de algodón nacional que le hayan sido asignadas oficialmente. Para el efecto los Ministerios de Agricultura y Fomento exigirán que se especifiquen por "grados", "largos de hebra" y "títulos", los algodones e hilazas que se deseen importar.

Parágrafo 2

Asimismo el Gobierno solo permitirá la importación de materias primas oleaginosas con destino a las fábricas de grasas y aceites vegetales, previa certificación del Instituto de Fomento Algodonero, de haber absorbido las cuotas correspondientes de semilla de algodón, ajonjolí y demás oleaginosas de producción nacional que les hayan sido asignadas conjuntamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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