Las entidades creadas por la presente Ley no tendrán derecho á nombrar Diputados á la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, que continuará como está constituida hasta la reunión del próximo Congreso, excepto, el caso de falta absoluta de uno ó más principales y sus respectivos suplentes de los actuales elegidos. En este caso la vacante se llenará por un Consejo compuesto del Gobernador del Departamento en donde estuviere situada la capital de la antigua entidad en cuya diputación hubiere ocurrido la vacante, de su Secretario, del Fiscal del Tribunal de la misma capital y de los Secretarios de los nuevos Departamentos en que se hubiese dividido en antiguo.
En los Departamentos que no hubieren sufrido alteración en su antigua demarcación, la elección de que se trata la hará un Consejo compuesto del Gobernador, su Secretario y el Fiscal del Tribunal.