Articulo 34. En cada Municipio habrá un Recaudador de Hacienda nombrado por el Administrador, que puede ejercer las funciones de Tesorero municipal. En las capitales de las Intendencias harán las veces de Recaudadores los Administradores del ramo.
Decreto 392 de 1892 →Vigente
Artículo 34
En Cada Municipio Habrá Un Recaudador De Hacienda Nombrado Por El Administrador, Que Puede Ejercer Las Funciones De Tesorero Municipal
Decreto 392 de 1892 · En ejecución de la Ley 13 de 1892, sobre administración de los Territorios de San Martín y Casanare
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.