°. Modificación . Modificar el
, del artículo 2.2.4.1.1 del Capítulo I del Título 4 de la Sección 5, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.4.1.1. Armas Autorizadas . En desarrollo del
del artículo 8º del Decreto número 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son las siguientes
Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm (38 pulgadas);
Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.
Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpec) y la Unidad Nacional de Protección (UNP) podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. En el caso de la Unidad Nacional de Protección (UNP) en el marco de sus competencias, podrá poseer armas largas exclusivamente para el esquema de seguridad del Presidente de la República, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.