Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de paseo de perros o similares deben asegurar, como mínimo, lo siguiente:
El personal que desarrolla esta actividad debe estar capacitado formal o informalmente, según los parámetros establecidos en las disposiciones legales vigentes, estar certificado en primeros auxilios para perros y no tener sanciones administrativas o penales por maltrato animal.
El prestador del servicio deberá hacer una valoración comportamental de los animales según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habla el artículo 4° de la presente ley, con el fin de determinar aspectos que puedan incidir en la ejecución óptima del servicio.
Los animales deben tener certificado de salud emitido por médico veterinario, con vigencia máxima de seis (6) meses. Este certificado será entregado por el usuario al prestador del servicio.
Los animales deben contar con un sistema de identificación, mientras estén bajo custodia del paseador, preferiblemente con collar marcado con la información del contacto del usuario y placa visible o microchip. El prestador del servicio debe contar con lector de microchips.
La prestación del servicio y las rutas establecidas para el paseo se fijarán teniendo en cuenta características individuales de cada animal, como edad, peso, tamaño, valoración comportamental y certificado de salud.
El usuario deberá aprobar las condiciones en las que se prestará el servicio.
Los paseadores no podrán llevar más de ocho (8) animales por persona, fijados según las condiciones establecidas en el numeral 5° del presente artículo.
No podrá prestarse el servicio a hembras en celo.
Los paseadores de perros deben mantener a los animales con la traílla puesta en zonas públicas y comunes y con bozal, según los requerimientos legales (perros de manejo especial) y particulares de animal. Los animales podrán ser soltados de la traílla en espacios seguros y cercados para evitar extravíos.