Micelio

Artículo 29

Requisitos Especiales Para La Declaratoria De Zonas Francas Permanentes

Decreto 2147 de 2016 · por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes. Para obtener la declaratoria de una zona franca permanente, la persona jurídica que pretenda ser el usuario operador de la misma deberá acreditar, además de los requisitos mencionados en el artículo 26 del presente Decreto, los siguientes:

1.

Presentar un cronograma anual en el que se precise que la zona franca tendrá, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados y una nueva inversión que será realizada por los usuarios industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador, que sumada sea igual o superior a novecientas veinticuatro mil doscientas veinticuatro (924.224) unidades de valor tributario (UVT).

La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el usuario operador siempre y cuando esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los usuarios industriales de bienes y/o servicios para el desarrollo de su actividad. Dependiendo del municipio donde se pretenda la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, dicha inversión podrá ser reducida así:

Para municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o igual a 36,2%, se reducirá la inversión en un diez por ciento (10%).

Para municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o igual a 49.8% se reducirá la inversión en un veinte por ciento (20%).

Para municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá la inversión en un treinta por ciento (30%).

El requisito mínimo de cinco (5) usuarios industriales deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente.

2.

Acreditar un patrimonio de quinientas sesenta y siete mil ocho (567.008) unidades de valor tributario (UVT).

Parágrafo 1

Podrá declararse como zona franca permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1 de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artículo 1 del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2 de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios industriales señalados en el parágrafo 8 del artículo 80 del presente Decreto.

Para el efecto. se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior. sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del presente Decreto.

Quien pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo las condiciones aquí señaladas. deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente documento suscrito por los representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario operador de la zona franca, y acreditar los requisitos previstos en el artículo 26 de este Decreto, salvo los indicados en los numerales 1 y 12 de dicho artículo; tampoco aplica lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo, siendo exigibles los siguientes:

Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igualo superior a dos millones doscientas sesenta y ocho mil treinta y tres (2.268.033) unidades de valor tributario (UVT).

Parágrafo 2

Para determinar los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de que trata el numeral 1 del presente artículo, se tendrán en cuenta las tablas que publique periódicamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su página web, atendiendo la información sobre los índices de pobreza multidimensional que establezca el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Parágrafo 3

Los requisitos y condiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes relacionadas con el desarrollo de infraestructuras en aeropuertos y ferrocarriles serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 4

Con el fin de promover encadenamientos productivos, el usuario operador y/o los usuarios de la Zona Franca Permanente facilitará la vinculación de actores de la economía popular que realicen sus actividades de manera individual, en unidades económicas u organizados de manera asociativa para la prestación de bienes y/o servicios relacionados con la actividad de los usuarios de la zona franca sin que implique que estos actores puedan desarrollar la totalidad de la actividad para la que fue calificado el usuario industrial o comercial ni gozarán de los incentivos de los usuarios de las zonas francas y se someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancías.

El usuario operador llevará un registro y esta información será reportada anualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informe que deberá contener por lo menos la relación de los actores de la economía popular con los que se adelantaron adquisiciones de bienes y/o servicios, montos y la descripción de las actividades realizadas.

El reporte deberá cubrir el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año y deberá presentarse a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 29. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes. Para obtener la declaratoria de una zona franca permanente, la persona jurídica que pretenda ser el usuario operador de la misma deberá acreditar, además de los requisitos mencionados en el artículo 26 del presente Decreto, los siguientes:

1.

Presentar un cronograma anual en el que se precise que la zona franca tendrá, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados y una nueva inversión que será realizada por los usuarios industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador, que sumada sea igual o superior a novecientas veinticuatro mil doscientas veinticuatro (924.224) unidades de valor tributario (UVT).

La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el usuario operador siempre y cuando esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los usuarios industriales de bienes y/o servicios para el desarrollo de su actividad. Dependiendo del municipio donde se pretenda la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, dicha inversión podrá ser reducida así:

Para municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o igual a 36,2%, se reducirá la inversión en un diez por ciento (10%).

Para municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o igual a 49.8% se reducirá la inversión en un veinte por ciento (20%).

Para municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá la inversión en un treinta por ciento (30%).

El requisito mínimo de cinco (5) usuarios industriales deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente.

2.

Acreditar un patrimonio de quinientas sesenta y siete mil ocho (567.008) unidades de valor tributario (UVT).

Parágrafo 1

Podrá declararse como zona franca permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1 de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artículo 1 del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2 de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios industriales señalados en el parágrafo 8 del artículo 80 del presente Decreto.

Para el efecto. se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior. sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del presente Decreto.

Quien pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo las condiciones aquí señaladas. deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente documento suscrito por los representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario operador de la zona franca, y acreditar los requisitos previstos en el artículo 26 de este Decreto, salvo los indicados en los numerales 1 y 12 de dicho artículo; tampoco aplica lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo, siendo exigibles los siguientes:

Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igualo superior a dos millones doscientas sesenta y ocho mil treinta y tres (2.268.033) unidades de valor tributario (UVT).

Parágrafo 2

Para determinar los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de que trata el numeral 1 del presente artículo, se tendrán en cuenta las tablas que publique periódicamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su página web, atendiendo la información sobre los índices de pobreza multidimensional que establezca el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Parágrafo 3

Los requisitos y condiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes relacionadas con el desarrollo de infraestructuras en aeropuertos y ferrocarriles serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 29. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes. Para obtener la declaratoria de una zona franca permanente, la persona jurídica que pretenda ser el usuario operador de la misma deberá acreditar, además de los requisitos mencionados en el artículo 26 del presente decreto, los siguientes:

1.

Presentar un cronograma anual en el que se precise que la zona franca tendrá, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados y una nueva inversión que será realizada por los usuarios industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv).

La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el usuario operador siempre y cuando esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los usuarios industriales de bienes y/o servicios para el desarrollo de su actividad.

El requisito mínimo de cinco (5) usuarios industriales deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente.

2.

Acreditar un patrimonio de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv).

Parágrafo

Podrá declararse como zona franca permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios industriales señalados en el parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.

Para el efecto, se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del presente decreto.

Quien pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo las condiciones aquí señaladas, deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente documento suscrito por los representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario operador de la zona franca, y acreditar los requisitos previstos en el artículo 26 de este decreto, salvo los indicados en los numerales 1 y 15 de dicho artículo; tampoco aplica lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo, siendo exigibles los siguientes:

Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv).

Parágrafo 2

Para efectos de la declaratoria de las zonas francas permanentes en el Municipio de Cúcuta, que se realice entre el 01 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 201. a las que hace referencia el parágrafo 4 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario,, se deberá acreditar lo siguiente:

Los requisitos para la declaratoria y la pérdida de declaratoria de existencia de éstas zonas francas permanentes, serán aquellos previstos en el presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 29. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes. Para obtener la declaratoria de una zona franca permanente, la persona jurídica que pretenda ser el usuario operador de la misma deberá acreditar, además de los requisitos mencionados en el artículo 26 del presente decreto, los siguientes:

1.

Presentar un cronograma anual en el que se precise que la zona franca tendrá, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados y una nueva inversión que será realizada por los usuarios industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv).

La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el usuario operador siempre y cuando esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los usuarios industriales de bienes y/o servicios para el desarrollo de su actividad.

El requisito mínimo de cinco (5) usuarios industriales deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente.

2.

Acreditar un patrimonio de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv).

Parágrafo

Podrá declararse como zona franca permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios industriales señalados en el parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.

Para el efecto, se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del presente decreto.

Quien pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo las condiciones aquí señaladas, deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente documento suscrito por los representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario operador de la zona franca, y acreditar los requisitos previstos en el artículo 26 de este decreto, salvo los indicados en los numerales 1 y 15 de dicho artículo; tampoco aplica lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo, siendo exigibles los siguientes:

Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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