Cuando la conducta descrita en los artículos anteriores se realizare por miembros de una corporación electoral, o por quien tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre el elector o lo impulse a depositar en él su confianza, o cuando obre por interés personal, la respectiva pena se aumentará en una tercera parte.
Las autoridades y los miembros de las Fuerzas Armadas que sorprendan a alguien en la comisión de cualquiera de los hechos delictuosos contemplados en este capítulo procederán de inmediato a aprehender a los infractores y a ponerlos a órdenes de los funcionarios judiciales competentes para que adelanten las correspondientes investigaciones.
Facúltase al Presidente de la República, por el término de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, para establecer un procedimiento breve y sumario tendiente a sancionar los delitos en ella contemplados.