Micelio

Artículo 49

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Administradores de Aduana señalarán el lugar de la ribera por donde deba hacerse el desembarque de las mercancías que deben entrar a la Aduana para ser reconocidas y despachadas. Queda absolutamente prohibido verificar estas operaciones por lugares distintos de los designados por el Administrador de la Aduana; por consiguiente, tanto dicho Administrador como el Jefe del Resguardo que lo consientan, incurrirán, cada uno, en una multa de trescientos pesos, y serán removidos de sus destinos. Las mercancías que se dirigen del buque a la Aduana, y sean sorprendidas descargándose por un punto distinto del señalado, incurrirán en la pena de decomiso.

Parágrafo 1

Las embarcaciones quedan exentas de toda clase de gravamen, impuesto o indemnizaciones, nacionales, departamentales y municipales, por razón del uso que hagan de la ribera u orilla designada por el Jefe de la Aduana para el desembarque y embarque, lo mismo que las mercancías y productos.

Parágrafo 2

Los Administradores de Aduana harán fijar avisos en la puerta principal de sus Oficinas en que indiquen el lugar designado por ellos para verificar las operaciones de que trata el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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