Las personas naturales o jurídicas pueden tener, por mandato de la ley o en virtud de arreglos contractuales, la administración o la explotación de cualesquiera bienes o rentas de la Nación, así como el recaudo y manejo de rentas pertenecientes al erario, pero corresponde a la Contraloría General de la República ejercer el control del manejo de tales bienes o rentas.
La presente disposición no se aplicará a las concesiones estatales sobre petróleo y demás, sometidas a este régimen de concesiones por el Código de Minas y Petróleos.
Serán absolutamente nulos los contratos que celebren el Gobierno sobre administraciones de bienes o recaudo de rentas a que se refiere el inciso 1o. de este artículo o de prórroga o renovación de los mismos en que no se estipule que el contratista queda sujeto a la reglamentación de control fiscal que dicte la Contraloría.