Articulo 8° Los valores y elementos existentes en los Comisariatos de la Fuerza Aérea, que aparezcan inventariarlos de conformidad con lo ordenado en el punto b) del artículo 2° de este Decreto, serán contabilizados conto capital inicial del Fondo y especial de cada Comisariato. La contabilización de estos valores y elementos debe facilitar en todo momento la apreciación del capital y de las inversiones del Fondo por concepto de Comisariatos en forma que no sólo aparezca el volumen total, sino el parcial por cada Comisariato, a fin de poder determinar el incremento del capital, y las utilidades correspondientes, para dar asi cabal cumplimiento a lo dispuesto en el punto b) del articulo 6° de la Ley 87 de 1947.
El capital inicial de cada uno de los Comisariatos que funcionen en la Fuerza Aérea, sólo podrá ser aumentado, a solicitud del Director de la misma, mediante los aportes que de su capital general haga el Fondo Rotatorio, para lo cual se requiere disposición expresa de la Junta Directiva de los Fondos Rotatorios y Comisariatos de las Fuerzas Militares.