Artículo primero. Los mercados de los centros productores en los cuales regirán los precios de venta para el algodón y semilla de algodón de producción nacional, fijados en el Decreto número 188 de 29 de marzo de 1951, serán los siguientes: Zona del litoral Atlántico: Montería, Cereté, Lorica, Mompós, Valledupar y Fundación, Barranquilla, Sitionuevo, Sabanalarga, Baranoa, Molinero Repelón, Juan de Acosta, Cartagena, Magangué, Calamar, Santa Marta, Ciénaga, Remolino y Salamina. Zona del Tolima: Girardot, Armero, Espinal, Coello, Guamo, Natagaima. Zonas de Santander y Boyacá: San Benito, San José de Suaita, Güepsa, Oíba, San Gil, Charalá, Socorro, Santana, Miraflores, Campohermoso y Páez. Zona de Antioquia: Dabeiba, Uramita y Cañasgordas. Zona del Valle del Cauca: Buga, Tuluá y Palmira.
Decreto 2606 de 1952 →Vigente
Artículo 1
Decreto 2606 de 1952 · Que señala lugares para transacciones de algodón a los precios oficiales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.