De la destrucción de cultivos ilícitos. De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, con la utilización de los medios más adecuados.
El Consejo Nacional de Estupefacientes, en el momento de disponer la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, debe definir el ámbito territorial donde se ejecutarán los programas y, en todo caso, debe excluir las áreas del Sistema Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Regionales, los ecosistemas estratégicos como páramos, humedales categoría Ramsar y manglares, los cuerpos de agua y los centros poblados. De cualquier manera, el Consejo Nacional de Estupefacientes debe sujetarse al marco constitucional y legal vigente, entre otros, al Decreto Ley 896 de 2017.
El Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de verificar tanto la eficiencia y eficacia de las medidas como la protección de la salud y el medio ambiente, puede ordenar pilotos de la ejecución del programa que permitan monitorear y establecer la procedencia de su ejecución en todo el territorio nacional, así como su ajuste, cuando a ello haya lugar.
Cuando la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea sea susceptible de afectar directamente a comunidades étnicas, debe adelantarse el proceso de consulta previa en los términos establecidos en el Convenio 169 de la OIT, adoptado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991, y las normas reglamentarias sobre la materia.
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