Micelio

Artículo 1.2.1.9.1.2

Diferimiento Del Ingreso En Los Fondos Cuyas Participaciones No Son Negociadas En Bolsa

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera

1.

El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto.

2.

Para efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los beneficia­rios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado económica­mente, o la participación en el fondo de capital privado o de inversión colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que ninguno de estos: 2.1. Posee, directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las par­ticipaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y 2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las dis­tribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva.

3.

Con el propósito que el fondo de capital privado o de inversión colectiva man­tenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligación de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversión colectiva cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este artículo. Para estos efectos, el agente retenedor deberá expedir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización del año fiscal, una certificación anual respecto del fondo de capital privado o de inversión colectiva mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso. Esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se requiera.

4.

El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de conformi­dad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumpli­miento de alguno de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto y las disposiciones del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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