Articulo 56. Si la Corporación llega a disolverse, se procederá a su liquidación, y en el periodo de esta continuaran funcionando los órganos estatutarios que serán responsables de darle rápido término. Para llevar a cabo la liquidación se cubrirá primero todo el pasivo pendiente. SI esto no fuere posible, se gestionaran los arreglos conducentes para que las entidades a quienes se les trasladare el dominio del activo asuman proporcionalmente tales obligaciones. El activo liquido de la Corporación se repartirá entre la Nación, los departamentos, Municipios y entidades, en proporción a los aportes que le hayan hecho de acuerdo con lo que dispone el artículo 18 de los Estatutos. Sin embargo, cualquiera de las entidades con derecho a parte de los activos podrá adquirir de la otra cualquier proporción de sus derechos y a su cuota de aportes lo correspondiente a sus adquisiciones.
Decreto 1707 de 1960 →Vigente
Artículo 56
Si La Corporación Llega A Disolverse, Se Procederá A Su Liquidación, Y En El Periodo De Esta Continuaran Funcionando Los Órganos Estatutarios Que Serán Responsables De Darle Rápido Término
Decreto 1707 de 1960 · Por el cual se reorganiza la Corporación Autónoma Regional del Cauca
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.