Art. 28. Lo dispuesto en el artículo anterior no priva a los Jueces de Circuito de la facultad de practicar por sí mismos las diligencias a que se refieren los incisos de dicho artículo, siéndoles prohibido comisionar a los Jueces Ejecutores para la práctica de las diligencias de que trata el último inciso.
Ley 143 de 1887 →Vigente
Artículo 28
Ley 143 de 1887 · Por la cual se adiciona y reforma la 61 de 1886
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.