Micelio

Artículo 1

El Artículo 3

Decreto 264 de 1957 · Por el cual se modifica el artículo 3º del Decreto legislativo número 0197 de 1957, y se deroga una disposición del mismo

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El artículo 3.° del Decreto legislativo número 0197 de 1957 quedará así: "Artículo 3.° La Dirección y Administración del Servicio Nacional de Asistencia Social, estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Sindico-Gerente. La Junta Directiva estará formada por cuatro (4) miembros, así

a)

Por El Ministro de Salud Pública, quien presidirá, o por un delegado suyo;

b)

Por un miembro principal, con dos (2) suplentes, primero y segundo, designados por el Gobierno Nacional;

c)

Por un miembro principal, con dos (2) suplentes, primero y segundo, nombrados por el Eminentísimo Cardenal Primado de Colombia, y

d)

Por un miembro principal, con dos (2) suplentes, primero y segundo, designados por el Gobierno Nacional, de una lista de cinco (5) nombres presentada por las entidades asistenciales públicas y privadas, según reglamentación del Gobierno. Los miembros de la Junta tomarán posesión ante el Presidente de la Republica. La Junta Directiva tendrá un Secretario de un libre nombramiento y remoción.

Parágrafo

Los miembros de la Junta Directiva distintos del Ministro de Salud Pública tendrán un periodo de (2) años y se renovarán cada año, así: al vencimiento del primer año se designará nuevamente al representante del Gobierno Nacional, y al vencimiento de los dos (2) años, se nombrarán los otros dos (2), y así sucesivamente, para garantizar la estabilidad parcial de la Junta. Dichos miembros pueden ser reelegidos indefinidamente".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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