Art. 219. Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados no certificarán sobre hechos que no estén consignados en los autos, después de dos días de haber pasado el acto al cual deba referirse el certificado; transcurrido este término, el testimonio del Secretario deberá recibirse y apreciarse como el de cualquier testigo.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 219
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.