Micelio

Artículo 219

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 219. Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados no certificarán sobre hechos que no estén consignados en los autos, después de dos días de haber pasado el acto al cual deba referirse el certificado; transcurrido este término, el testimonio del Secretario deberá recibirse y apreciarse como el de cualquier testigo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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