Adiciónese un
al artículo 2.7.3.7. del título 3 de la parte 7 del libro 2 de Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “
En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas. La liquidación y declaración de los derechos de explotación deberá ser presentada a la entidad que expidió la autorización a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, junto con las boletas emitidas y no vendidas, las boletas que no participan en el sorteo y las inválidas. Cuando la rifa sea comercializada de forma virtual o sistematizada, se deberá enviar un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa no puede quedar con boletas de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, en los términos y condiciones que el Consejo establezca”.
Artículo 2.7.3.7 DECRETO 1068 de 2015