Art. 4.° Los individuos que hayan pagado voluntariamente el veinte por ciento del empréstito que se les asignó en la distribución del mandado exigir por el decreto número 1,100 de 29 de Diciembre de 1884, tendrán derecho á que se les devuelva la suma consignada, siempre que consignen en monedas de plata un veinte por ciento de dicha suma. La devolución se hará en billetes del Banco Nacional, comprendiendo en ella el veinte por ciento que á virtud de lo dispuesto en este artículo consignaren nuevamente.
Decreto 65 de 1885 →Vigente
Artículo 4
Decreto 65 de 1885 · Por el cual se reforma y adiciona el decreto número 1.104 de 8 de enero de 1885 y se hacen concesiones sobre empréstitos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.