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Artículo 9

Al Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente - Inderena- Como Entidad Administradora Del Area De Manejo Especial De La Bahía De Cartagena Y Del Canal Del Dique, Le Corresponde En Coordinación Con La Dirección General Marítima Y Portuaria -Dimar- Y El Ministerio De Salud Y Sin Perjuicio De La Competencia Que A Cada Una De Estas Entidades Compete Conforme A Sus Decretos Orgánicos: 1

Decreto 1741 de 1978 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1973, el Decreto-ley 2811 de 1974 y los Decretos 2349 de 1971 y 133 de 1976, en lo relacionado con la creación de una Area de Manejo Especial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA- como entidad administradora del Area de Manejo Especial de la Bahía de Cartagena y del Canal del Dique, le corresponde en coordinación con la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR- y el Ministerio de Salud y sin perjuicio de la competencia que a cada una de estas entidades compete conforme a sus Decretos orgánicos

1.

Detectar los factores deteriorantes del ambiente dentro del Area, para lo cual

a)

Exigirá la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo a que se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2811 de 1974, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o proyecten realizar obras o actividades susceptibles de producir deterioro ambiental. Copia de la declaración deberá ser enviada al Ministerio de Salud para que se evalúen los efectos sobre la salud humana.

b)

Organizará y llevará el registro de vertimientos o desagües.

c)

Evaluará las declaraciones de efecto ambiental y los estudios ecológicos que se presenten.

2.

Prevenir o corregir los efectos de factores deteriorantes del ambiente para lo cual: a) Determinará en materia de aguas, y en coordinación con el Ministerio de Salud y con la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, las zonas del Area en las cuales se prohíbe descargar aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos provenientes de fuentes industriales o domésticas y toda clase de vertimientos por tratarse de: 1. Aguas destinadas al consumo doméstico, humano y animal y a la producción de alimentos. 2. Criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial.

3.

Fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes naturales o artificiales que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. b) Determinará, en coordinación con el Ministerio de Salud y con la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, las zonas en las cuales se pueden realizar las descargas a que se refiere el literal anterior, sometiéndolas a tratamiento previo. c) Otorgará o negará la licencia a que se refiere el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974, con base en la evaluación de las declaraciones de efecto ambiental y de los estudios ecológicos que se presenten en cumplimiento del numeral anterior. d) Establecerá en coordinación con el Ministerio de Salud y con la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, los parámetros de calidad de las descargas o vertimientos, teniendo en cuenta la clase de descarga o vertimiento y el uso de la fuente o medio receptor. e) Inspeccionará y vigilará, en coordinación con el Ministerio de Salud y con la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, el desarrollo de las actividades y el funcionamiento de instalaciones y establecimientos, con el fin de que se cumplan las normas sobre prevención, corrección y control de contaminación o deterioro ambiental. 3. Establecer normas especiales de protección de las especies de fauna y flora acuática y terrestre, existentes en el Area y de sus hábitats, especialmente de aquellas que se encuentran en vía de extinción o sean de alto valor científico.

4.

Promover y desarrollar programas de fomento de recursos naturales renovables, especialmente los de acuicultura y establecer los mecanismos de control necesarios para proteger la propagación o cría de especies de recursos naturales renovables.

5.

Proteger las cuencas y subcuencas hidrográficas, comprendidas por las fuentes que a partir de la línea de demarcación del Area, viertan sus aguas en las ciénagas, en el Canal del Dique y su estuario, en la Bahía de Cartagena, en el Río Magdalena y en el Mar Caribe. Para hacer efectiva esta protección, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- compete el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 314 y 318 del Decreto Ley 2811 de 1974.

6.

Someter a manejo especial los suelos alterados o degradados dentro del Area o prevenir los fenómenos que causen degradación o alteración, mediante la delimitación y administración de Distritos de Conservación de Suelos, en las zonas especialmente vulnerables por sus condiciones físicas o climáticas, o por la clase de actividades que en ellas se desarrollen.

7.

Reservar áreas para que conformen parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales en los términos establecidos por el Decreto 622 de 1977.

8.

Crear Distritos de Manejo Integrado de recursos en los cuales se permitan actividades económicas controladas, investigativas, educativas y recreativas.

9.

Fijar el monto, cobrar las tasas y hacer el cálculo de costos a que se refieren los artículos 13 y 14 de este Decreto.

10.

Imponer las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de este Decreto.

11.

Ejercer las funciones policivas de que está investido por el Decreto Ley 133 de 1976, para asegurar el cumplimiento de las normas sobre prevención o control de contaminación y sobre protección de recursos naturales renovables.

12.

Las demás funciones que sean necesarias para prevenir y controlar la contaminación o deterioro ambiental y para proteger los recursos naturales renovables del área.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1741 de 1978