Micelio

Artículo 2

Para Atender A La Destrucción De La Langosta Cóbrese Un Dos Por Ciento (2 Por 100) Sobre Las Liquidaciones Finales De Los Manifiestos De Aduana; Siendo Entendido Que Este Nuevo Recargo No Es Renta De Aduanas Ni Materia De Las Obligaciones Contraídas Sobre Aquella Renta

Decreto 33 de 1906 · Sobre destrucción de la langosta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Para atender a la destrucción de la langosta cóbrese un dos por ciento (2 por 100) sobre las liquidaciones finales de los manifiestos de Aduana; siendo entendido que este nuevo recargo no es Renta de aduanas ni materia de las obligaciones contraídas sobre aquella Renta. Se liquidará y cobrará en las Aduanas, entre otras razones para facilitar su recaudación, pero esta es una Renta especial distinta de la de Aduanas. La liquidación se hará separadamente de los derechos de Aduana y su producto se remitirá en cuenta especial al Banco Central, para que este establecimiento distribuya esos fondos de conformidad con las ordenes que reciba del Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Obras Publicas y Fomento; y los intereses que ganen estos depósitos ingresarán al fondo común de la nueva Renta.

Parágrafo

La Renta para la destrucción de la langosta empezará a cobrarse inmediatamente después de recibido el presente Decreto en las respectivas Aduanas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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