º. A la exención del impuesto de asignaciones y donaciones establecida en el numeral 3º. del artículo 25 de la Ley 63 de 1936, tendrán derecho las corporaciones, asociaciones o fundaciones, y en general, las personas jurídicas sin ánimo de lucro y cuyos fines exclusivos sean la asistencia pública o social, la educación, el culto católico y el adelanto o difusión de la ciencia y de las bellas artes, en el país. Cuando la asignación o donación se haga para la fundación de un establecimiento de los previstos en este artículo, para tener derecho a la exención deberá fundarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de la terminación del juicio sucesorio respectivo o del otorgamiento de la donación.
Cuando se trate de establecimientos que deban estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común, para tener derecho a la exención, deberán acreditar que están sometidos a esa inspección y vigilancia. Los demás establecimientos de que trata este artículo, salvo las excepciones legales, para tener derecho a la exención deberán someterse aquella inspección y vigilancia, en cuanto a la inversión de la respectiva asignación o donación, y acreditar ese hecho con una certificación de la referida Superintendencia.