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Artículo 8

Modificar El Artículo 27 Del Decreto 2723 De 2014, El Cual Quedará Así: Artículo 27

Decreto 1554 de 2022 · por el cual se modifica el Decreto 2723 de 2014 “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modificar el artículo 27 del Decreto 2723 de 2014, el cual quedará así: Artículo 27. Funciones de la Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras. Son funciones de la Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, las siguientes

1.

Proponer al Superintendente de Notariado y Registro la fijación de las políticas, estrategias, planes y programas en relación con la prestación del servicio públi­co registral, sobre los predios rurales.

2.

Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el servicio público registral que prestan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, sobre los predios rurales.

3.

Coordinar con las diferentes instancias las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos que deban de­sarrollar los funcionarios de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos sobre el servicio registral de los predios rurales.

4.

Establecer, mantener y perfeccionar los manuales y reglamentos que guíen las visitas de inspección a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el tema de predios rurales.

5.

Adelantar las visitas de inspección a fin de establecer el cumplimiento eficiente, eficaz y oportuno del servicio público registral rural.

6.

Verificar las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente los predios rurales y proponer las acciones a que haya lugar, entre ellas, la expedición de actos administrativos tendientes a identificar, a petición de parte, la cadena de tradición de dominio, los actos de tradición y de falsa tradición, y la existencia de titulares de eventuales derechos reales sobre predios rurales que no superen el rango mínimo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), para determinar si, a través de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria, con anterioridad al 5 de agosto de 1974, se le ha dado tratamiento público de propiedad privada al bien, siempre y cuando los antecedentes registrales provengan de falsa tradición, que dichos títulos se encuentren debidamente inscritos de acuerdo a lo señalado en el artículo 665 del Código Civil y que su precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato. No serán objeto de este estudio los predios rurales que cuenten con medidas cautelares adoptadas en procesos de restitución de tierras, de extinción del derecho de dominio y los que se encuentren ubicados en zonas de resguardos indígenas, comunidades negras o en Parques Nacionales Naturales.

7.

Adoptar un sistema de información registral de los predios rurales, como tam­bién la información que requieran las distintas entidades judiciales y adminis­trativas, con base en los estudios e investigaciones que se adelanten.

8.

Adelantar las gestiones necesarias para asegurar la titulación masiva y la pres­tación de los servicios a través del Registro Móvil.

9.

Diseñar, implementar y evaluar el programa de orientación e información a las víctimas del despojo acerca de los derechos, los medios y rutas judiciales y ad­ministrativas.

10.

Fijar las políticas y adoptar los planes generales de protección, formalización y restitución jurídica de los inmuebles despojados y velar por su cabal cumpli­miento por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

11.

Expedir las instrucciones administrativas y circulares relacionadas con la pres­tación del servicio público registral, en asuntos rurales y velar por su divulga­ción y cabal cumplimiento.

12.

Fijar políticas, planes y programas que se requieran para llevar a cabo las regu­laciones del servicio de registro de instrumentos públicos, en temas relacionados con la Ley de víctimas y legislación complementaria.

13.

Asistir al Superintendente, cuando así lo determine, en las gestiones y represen­taciones que ante organismos públicos y privados deban llevarse a cabo en ma­teria de organización y funcionamiento del servicio de registro de instrumentos públicos referente a predios rurales.

14.

Interactuar con las entidades relacionadas con la protección de los derechos de la población desplazada por la violencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y los demás relacionados con el tema.

15.

Participar en los grupos de apoyo y comités técnicos que se conformen para el desarrollo y cumplimiento de los programas de formalización masiva de la propiedad y restitución de tierras rurales.

16.

Remitir a las oficinas competentes, los informes que comprometan actuación de los notarios, ex notarios, registradores, ex registradores, servidores, ex servido­res públicos, curadores y ex curadores urbanos para que se inicien las investiga­ciones respectivas.

17.

Fijar las directrices del concurso para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma respectivo.

18.

Tramitar y hacer seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos que formulen los usuarios en relación con la prestación del servicio, ejercido por los curado­res urbanos.

19.

Asesorar, conocer y atender los preceptos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 y demás normas complementarias relacio­nadas con el Régimen Disciplinario aplicable a todos los curadores y ex curado­res urbanos.

20.

Atender en cualquier momento, de manera oficiosa o a petición de las entidades de control, la fase de instrucción de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los curadores y ex curadores urbanos, y trasladarlos oportunamente a la Oficina de Control Disciplinario Interno, con el fin de que adelante la fase de juzgamiento.

21.

Poner en conocimiento de los organismos de vigilancia, control y de administra­ción de justicia, la comisión de hechos presuntamente irregulares que surjan del proceso disciplinario.

22.

Realizar visitas generales y/o especiales a los curadores urbanos, en materia de vigilancia preventiva.

23.

Ordenar medidas necesarias para subsanar o prevenir irregularidades o situa­ciones anormales.

24.

Solicitar información y realizar visitas de inspección.

25.

Las demás que se le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo

El Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Entidad, ejercerá las funciones asignadas en este Decreto sin abandonar el ejercicio de las funciones propias de su cargo, hasta tanto el Gobierno nacional expida el Decreto de creación de la planta de personal de la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, le asigne funciones y se provea la misma.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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