Crease en las capitales de los Departamentos una Junta que se compondrá Del Gobernador del Departamento, que la presidirá, de Departamento del Director de higiene Departamental y de un medico titulado, de los que ejerzan la profesión en la cabecera del Departamento y elegido por la Academia Nacional de Medicina de Bogotá. Sera Secretario de la referida Junta el Oficial Mayor de la Dirección de Instrucción Pública del Departamento.
Ley 67 de 1920 →Vigente
Artículo 2
Ley 67 de 1920 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión médica
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.