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Artículo 3

Consejo Nacional De Planeación Lingüística De La Lengua De Señas Colombiana

Ley 2049 de 2020 · por la cual se crea el Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la Lengua de Señas Colombiana (LSC) con el objetivo de concertar la política pública para sordos del país.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créese el Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC, que tendrá como objetivo el diseño de una política pública que asesore la definición, adopción y estructuración de una lengua de señas estandarizada y moderna, y su divulgación, a partir de la cooperación entre la academia, el sector público, privado y la sociedad civil del país. El Consejo estará compuesto por:

a)

Un representante del Ministerio de Cultura.

b)

Un representante del Ministerio de Educación.

c)

Un representante del Ministerio de Tecnologías de la Informa­ción y las Comunicaciones.

d)

El Director del Instituto Nacional para Sordos (INSOR) o un representante.

e)

El Director del Instituto Caro & Cuervo o un delegado.

f)

El Director de la Federación Nacional de Intérpretes de Colom­bia o un representante.

g)

Dos (2) representantes de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva, que se comunique y sea usuario del len­guaje de señas colombiano.

h)

Dos (2) representantes de estudiantes sordos de instituciones de educación superior que estén activos y que se comuniquen por medio de la LSC.

i)

Dos (2) representantes de Instituciones de Educación Superior donde se investigue sobre la LSC actualmente.

j)

Un (1) representante de las instituciones de educación superior colombianas donde se enseñe LSC como complemento al pro­ceso de formación, mínimo en el nivel de técnica o tecnología.

k)

Un (1) representante de los egresados sordos de instituciones de educación superior, que se comunique y sea usuario del lengua­je de señas.

l)

Un representante del Ministerio de Trabajo.

m)

Un (1) representante de los grupos étnicos que manejen lengua­je de señas, de acuerdo a su diversidad lingüística y cultural.

Parágrafo 1

El Consejo Nacional de Planeación Lingüística podrá invitar a las instituciones o personas que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones. Los invitados participarán con voz, pero sin voto.

Parágrafo 2

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación nacional y el Instituto Nacional para Sordos (INSOR), establecerá los requisitos y procedimientos para la selección de los consejeros de las organizaciones de personas sordas, estudiantes sordos, egresados sordos e instituciones de educación superior.

Al menos la mitad más uno de los consejeros del Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC debe tener la condición de sordo o poseer discapacidad auditiva.

Al menos la mitad más uno de los consejeros del Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC debe ser de una región diferente a la de Bogotá, D. C.

Parágrafo 3

El Instituto Nacional de Sordos (INSOR) ejercerá funciones de secretaría y coordinación del Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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