El ingreso de menores de dieciocho (18) años con esta clase de visa, sólo podrá autorizarse cuando vengan acompañados de parientes mayores de edad hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o cuando tengan en el país la protección de personas de reconocida solvencia moral y económica que se hagan cargo de su atención y subsistencia. En este último caso, los padres o representante legal del menor deberán otorgarle autorización debidamente legalizada para viajar y permanecer en Colombia, con indicación de la persona que asumirá su cuidado una vez llegado al territorio nacional.
Decreto 2955 de 1980 →Vigente
Artículo 31
El Ingreso De Menores De Dieciocho (18) Años Con Esta Clase De Visa, Sólo Podrá Autorizarse Cuando Vengan Acompañados De Parientes Mayores De Edad Hasta El Cuarto Grado De Consanguinidad, Segundo De Afinidad O Primero Civil O Cuando Tengan En El País La Protección De Personas De Reconocida Solvencia Moral Y Económica Que Se Hagan Cargo De Su Atención Y Subsistencia
Decreto 2955 de 1980 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.