A partir del día primero de septiembre de cada año, los Administradores de Hacienda Nacional enviarán una copia del expediente relativo a cada uno de los contribuyentes cuyas rentas tasables hayan sido determinadas por dichos Administradores, al Director General de Rentas Nacionales, para que sean verificados por éste o por los empleados a quienes haya delegado sus funciones. Dicho Director General estará autorizado, basándose en el examen del expediente y en todas las demás informaciones plenamente comprobadas que pueda obtener, para revisar las cuantías de rentas gravables fijadas por los Administradores, y para hacer que tales funcionarios hagan las imposiciones adicionales sobre los contribuyentes, o para disponer los reembolsos que hayan de hacerse, según el caso. Cuando se trate de imposiciones adicionales, éstas serán debidas y pagadas tan pronto como los avisos sobre ellas sean dados a los contribuyentes afectados.
Con excepción del caso de los contribuyentes mencionados en el numeral 2º. de este artículo, no se hará cambio alguno por dicho Director General en la renta tasable o en impuesto de cualquier contribuyente, después del primero de septiembre del año inmediatamente siguiente a aquel en que se hizo la declaración.
2º Cuando el Director General de Rentas Nacionales descubra casos de Personas o entidades que tengan renta gravable y que hayan dejado de declararla, estimará la renta de tales personas o entidades, computará los impuestos debidos por ellas y hará que los Administradores de Hacienda Nacional respectivos, se lo notifiquen. Los mencionados Administradores harán que los respectivos Recaudadores procedan inmediatamente a recaudar de los contribuyentes morosos los impuestos de que aquí se trata. Las entidades y personas de quienes se sepa o descubra que no han hecho su declaración, están sujetas a las mismas sanciones que quedan autorizadas por el numeral 1o. del artículo 12, y que serán determinadas por el Gobierno en el decreto reglamentario.
3º Para los fines de este artículo, el Director General de Rentas Nacionales tendrá facultades para exigir informes escritos de los contribuyentes, para requerir la presencia de testigos, recibir testimonio bajo juramento, y, en cuanto sea constitucionalmente posible, para examinar los libros y comprobantes de los contribuyentes.