Censo. Los Directores de los establecimientos de reclusión realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 415 de 1997, que podrán realizar trabajo comunitario.
Los Directores deberán actualizar semestralmente el censo de que trata el inciso anterior, reportando a los alcaldes los nuevos internos que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo comunitario.
En el censo que levantarán los Directores del establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo 83 de la Ley 65 de 1993.
(Decreto 775 de 1998 artículo 3°)