La persona que dejaré de presentar la declaración de equipaje de que trata el CAPITULO LXIII, incurrirá en una multa de diez pesos ($10) por cada unidad del mismo que deje de declarar, y perderá el derecho a las exenciones concedidas por el capítulo mencionado sobre la introducción de equipajes. La mercancía de carácter distinto del expresado en el artículo 275 que se encontrare en el equipaje y fuere gravable en la aduana, causará un recargo igual a otro tanto de los derechos que le correspondiere. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.