Art. 1.° Desde que los respectivos Administradores Tesoreros de las Aduanas tengan conocimiento del presente Decreto, el veinte por ciento de cada liquidación se pagará de contado. El ochenta por ciento restante podrá pagarse también en las Aduanas ó en la Tesorería general de la Republica, a voluntad del importador, mientras el Gobierno no disponga otra cosa. Cuando el pago deba efectuarse en la Tesorería general, podrán admitirse giros hasta quince días vistos, observándose, en cuanto a seguridades para el pago, lo que prescriben los artículos 158 y siguientes del Código Fiscal.
Los deudores en mora mayor de tres días para el pago de los giros de que trata éste artículo, sufrirán un recargo de diez por ciento sobre su valor, sin perjuicio de los intereses á que dé lugar la demora y las penas que para el caso establecen el mismo Código y las leyes que lo adicionan y reforman.