Artículo primero. Con las excepciones contempladas en este Decreto, solamente el Gobierno podrá importar armas de fuego; artefactos propios para lanzar gases tóxicos; municiones para tales armas; cualquier clase de municiones que estallen o se fragmenten , lo mismo que vainillas, fulminantes, cargas de proyección o proyectiles para confeccionar municiones; armas de ánima lisa para cacería, o de defensa personal; sus municiones; materia primas necesarias para procesos de fabricación de dichos elementos; dinamitas; gelignite; gelatina, blastingelatine y en general, materiales explosivos fulminantes o detonadores; fósforo blanco, mechas de combustión y demás implementos propios para provocar explosiones. La importación podrá hacerla el Gobierno por conducto de la Dirección del Servicio de Material de Guerra, o bien con el visto bueno de esta autorizar a la Industria Militar para que la verifique. El comercio y empleo de los materiales importados a que se refiere este artículo estarán bajo el control de la misma Dirección.
Decreto 3416 de 1955 →Vigente
Artículo 1
Decreto 3416 de 1955 · Por el cual se dictan disposiciones sobre armas, municiones, explosivos, pólvoras y artículos pirotécnicos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.