Micelio

Artículo 12

Ley 88 de 1923 · Sobre lucha antialcohólica

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A partir del 1o de junio de 1928, o desde la fecha anterior a esta, en que queden terminados por cualquier causa todos los contratos de administración o arrendamiento de la renta de licores que tienen celebrados algunos Departamentos, regirán en todo el país las siguientes disposiciones:

1ª Las Asambleas Departamentales reglamentaran los precios de los licores de producción nacional de tal manera que el aguardiente común se venda a razón de tres pesos con sesenta centavos ($3,60) cada botella de 720 gramos, y que los demás licores monopolizados se vendan a un precio mayor que este.

Con el fin de evitar el fraude, el Gobierno fijara el precio de los alcoholes en todo el país, teniendo presente que los destinados a usos industriales, médicos y de beneficencia, deben venderse a un precio menor de la mitad del que se fije para los destinados a otros usos.

2ª No se permitirá el expendio de licores o de bebidas alcohólicas o fermentadas de las cuatro de la tarde a las ocho de la mañana, ni los domingos, los días de fiesta nacional o religiosa, los de mercados no feriados, en las poblaciones donde no haya mercado diario y los de ferias y regocijos públicos. En esta prohibición queda incluido el consumo en los días y las horas mencionadas en los lugares de expendio.

3ª Tampoco se permitirá el expendio y el consumo de licores embriagantes en teatros, cinematógrafos, bailes públicos, reuniones políticas de carácter popular, casas de mujeres públicas, galleras, calles y plazas.

4ª Tampoco se permitirá en ningún Municipio el establecimiento de nuevos expendios de bebidas alcohólicas al por menor, mientras el número de los existentes exceda de uno por cada cinco mil habitantes.

Parágrafo

Para la efectividad de las prohibiciones segunda y tercera de este Artículo, la Policía hará cerrar durante los días y las horas que en ellas se fijan, los establecimientos de expendio de licores o de bebidas alcohólicas o fermentadas, bajo pena de multa de ciento a quinientos pesos a los infractores de esta disposición, la que ingresara al Tesoro el respectivo Municipio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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